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Las excepciones en el proceso civil boliviano (página 2)



Partes: 1, 2

  1. De la competencia
    objetiva y funcional

Son normas de orden
público:

– de obligatorio cumplimiento

– no admiten acuerdo en contrario

  1. Control de oficio
  2. A instancia de parte (inhibitoria –
    declinatoria)
  1. De la competencia territorial
  • Si son imperativas: control de
    oficio
  • Si son dispositivas: sólo a instancia
    de parte (inhibitoria – declinatoria)
    1. Declinatoria (arts. 13, 14 y 15 del CPC)
      Ante el juez que se considera incompente.
    2. Inhibitoria (arts. 12, 16 y ss del CPC)
      Ante el juez que se considera competente.
  1. Conflicto de competencias
    (art. 11-19 C.P.C.).-
    " La contienda que se suscitare
    entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual
    competencia sobre a cuál corresponde el
    conocimiento del litigio, podrá promoverse de
    oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por
    declinatoria.
  2. Jurisprudencia.- A.S. Nº 050, 4 de febrero
    de 2003

"Por su parte la competencia como medida de la
jurisdicción, es la facultad que tiene un tribunal o
juez para ejercer precisamente esa jurisdicción con que
está investido, en un determinado asunto,
estableciéndose aquella por parámetros o factores
como la materia, la
naturaleza
del derecho y acción que nace de él, el
territorio, la cuantía y la calidad de las
personas que litigan…"

  1. Pero la capacidad para ser parte de un proceso, o
    para tener una relación jurídica procesal, se
    adquiere con la capacidad de obrar para las personas
    físicas y para las personas jurídicas con su
    constitución o nacimiento
    válido, del cual, con esto puede solicitar la
    tutela
    judicial respectiva o ser sujetos de cargas y/o obligaciones.

  2. Incapacidad o Impersoneria.- Incapacidad o
    impersonería del demandate o demandado, o de sus
    apoderados intervinientes en el proceso.
    La capacidad en sí, se identifica con la
    personalidad jurídica el cual es aquella
    indeoneidad legal para ser sujeto de derechos y
    para contraer obligaciones
    , el cual tiene sus
    limitaciones establecidas en el art. 3, 4 y 5 del Código Civil. De ella establecemos
    que la capacidad tiene su fin con la
    muerte de la persona
    o con la extinción de la persona
    jurídica.

    Según Palacio, " hay litispendencia cuando
    existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en
    virtud de la misma causa y por el mismo obejto. Se infiere,
    de tal concepto,
    que el fundamento de la excepción reside en la
    necesidad de evitar que una misma pretensión sea
    juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la
    actividad judicial que esa circunstancia necesariamente
    comporta. "

  3. Litispedencia.- "En este caso se
    acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que
    existiere identidad de objeto. La Jurisdicción
    mayor arrastrará a la menor." Art. 336 3) Código Civil.

    Procede la excepción cuando no se
    fija
    con precisión lo que se pide, como
    podría ser por ejemplo si no se estiman los
    daños y perjuicios en una demanda de
    indemnización.

    Procede también cuando la
    exposición de los hechos no es suficiente
    clara o se omiten circunstancias que se consideran
    indispensables, como seria en caso que en una demanda de
    incumplimiento de contrato,
    no se indique en que consiste el incumplimiento
    contractual.

    Procede cuando la pretensión
    incluida en la demanda es contradictoria, como seria
    en el caso de peticionarse la nulidad del contrato y la
    anulabilidad.

    También procede cuando la exposición de los hechos adolece de
    ambigüedad e imprecisión, lo que dificultaria
    al demandado al momento de la
    contestación.

  4. Obscuridad, contradicción,
    imprecisión en la demanda..-
    Procede esta excepción
    cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos
    legales y no se refiere al fondo o justicia
    de la pretesión, sino que solo es procedente cuando
    por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y
    solemnidades que ley
    determina.

    Conforme al art. 75 del Código de Procedimiento Civil (1976), el demandado
    (comprador) podrá pedir la citación de
    evicción dentro del plazo para oponer excepciones
    previas y una vez citado el garante de evicción
    deberá asumir defensa dentro del término de
    la contestación.

  5. Citación previa al garante de
    evicción.-
    Por imperio del artículo 624 del
    Código Civil (1975), la responsabilidad del vendedor por la
    evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar
    aunque no se haya expresado en el contrato, por consiguiente,
    la responsabilidad es legal y no convencional.
  6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el
    vencimiento del término o el
    cumplimiento de la condición.-
    Esta
    excepción es procedente cuando se interpone una
    demanda antes de ocurrir del término o el cumplimiento
    de la condición, ya que la eficacia del
    contrato queda subordinada a la llegada del termino o la
    condición, para la adquisición o perdida de un
    derecho.

La condición, según el civilista
Guillermo Borda, "significa la cláusula en virtud de la
cual la adquisición o la perdida de un derecho se
subordina a un acontecimiento futuro e incierto. La
condición solo puede surgir de la voluntad de las
partes. Mientras que el plazo o termino es la cláusula
en virtud de la cual se difieren (plazo suspensivo) o se
limitan en el tiempo
(plazo resolutorio) los efectos de un acto jurídico
diferencia de la condición, que puede o no suceder y
que, por consiguiente es esencialmente incierta, el plazo ha de
ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: De
la condición dependen la existencia misma de la
obligación, mientras que, cuando media plazo, solo esta
en juego su
exigibilidad. Y finalmente el cumplimiento de la
condición produce efectos retroactivos, no así el
plazo."

  1. Las excepciones perentorias son las mismas que las
    previas del artículo 336 numeral 7 al 11 del
    Código de Procedimiento Civil, si no fueron planteadas
    como previas en su momento.

    1. Cosa Juzgada.- Según Juan Montero
      Aroca es "el
      estado de un asunto litigioso cuando ha sido decidido
      por los organos jurisdiccionales de forma definitiva e
      irrevocable." La Cosa Juzgada es un elemento esencial y
      determinante de la jurisdicción, que le mantiene su
      credibilidad y efectividad, el cual evita que se dicte un
      nuevo fallo sobre lo ya juzgado, corroborando al principio
      de tutela efectiva y de seguridad jurídica por igual para
      todos.
  2. Excepciones Perentorias

Igualmente que la litispendencia, la cosa juzgada
tiene como requisito que un caso en concreto en
identidad de sujeto, objeto y causa pretendi hubiese
sido derimido en sentencia ejecutoriada ante un organo
jurisdiccional competente.

Tenemos esencialmente dos clases de Cosa Juzgada, que
ellas son:

  1. Cosa Juzgada Formal(ad intra).- Vincula al
    tribunal de esa instancia que dictaminó el
    fallo o sentencia sobre el caso en concreto. Significa la
    imposible deducción de recursos
    contra una sentencia dictada en el proceso. Una "suma
    preclusión", que sin embargo no entorpece la
    facultad de replantear la cuestión en otro juicio
    posterior.

      1. Que una discusión se prolongue
        indefinidamente.
      2. Que avance un proceso acerca de un asunto
        ya definido firmemente por la
        jurisdicción.
      3. Que se produzcan resoluciones y sentencias
        contradictorias.
    1. Impide:
  2. Cosa Juzgada Material.- Vincula a otro
    proceso distinto y posterior, el cual produce la
    resolución sobre el fondo. Aquí lo que
    esta en juego es la esencia de la
    jurisdicción.
  1. El art. 314 del Código de Procedimiento
    Civil (1976) indica que todo litigio podrá terminar
    por transacción de las partes, de acuerdo a las
    condiciones y requisitos establecidos en el Código
    Civil.

    El art. 945 del Código Civil (1975) define
    a la transacción como:

    "Un contrato por el cual mediante concesiones
    recíprocas se dirimen derecho de cualquier clases
    para que se cumplan o reconozcan, ya para poner
    término a litigios comenzados o por comenzar,
    siempre que no esté prohibida por ley. Se
    sobreentiende que la transacción está
    restringida a la cosa u obejto materia de ella, por
    generales que sean sus términos."

    El art. 949 del mismo Código expresa: "Las
    transacciones, siempre que sean válidas, tienen
    entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa
    juzgada."

    La transacción extingue los derechos y
    obligaciones que las partes hubiesen renunciado y transado
    en el proceso.

  2. Transacción.- La transacción es
    un acuerdo de voluntades entre las partes, por
    consiguiente, el mismo es un contrato.

    La prescripción es una institución
    de orden público que responde a la necesidad social
    de no mantener pendientes las relaciones jurídicas
    indefinidamente, poner fin a la indecisión de los
    derechos y consolidar las situaciones creadas por el
    transcurso del tiempo disipando las
    incertidumbres.

  3. Prescripción.- La excepción de
    prescripción es la que resulta del lapso a que se ha
    limitado la ley la duración de la acción que
    nace del crédito. Las excepciones en general no
    extinguen el crédito, pero lo hacen ineficaz y hacen
    al acreedor no recibible para intentar la acción que
    nace del mismo.
  4. Conciliación.- Para Carli Carlo la
    conciliación es "el negocio jurídico procesal
    mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen
    fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos
    fundamentos a su respectiva situación
    jurídica."

De acuerdo al art. 180 del Código de
Proceidmiento Civil (1976), procederá la
conciliación en los procesos
civiles con dos excepciones:

  1. En procesos que fuera parte el Estado,
    las municipalidades, establecimientos de beneficencia y
    demás entidades de orden púbico.
  2. En los procesos donde internviene personas
    incapaces de contratar.

Finalmente, conforme al art. 181 del Código de
Procedimiento Civil (1976), procede la conciliación como
diligencia previa, destacándose que si las partes llegan
a un acuerdo suscribirán conjuntamente con el juez el
acta de conciliación, la cual tendrá el valor de
cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso
de ejecución.

  1. Desistimiento.- El desistimiento como indica
    De Santo "es un engocio jurídico unilateral por el
    cual el litigante hace saber que renuncia a continuar un
    proceso ya iniciado o al derecho en que fundó sus
    pretensiones."

De lo indicado, surge qe existen dos clases de
desistimiento:

  1. Desistimiendo del proceso o de la
    acción(pretensión).- Es el acto mediante
    el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso
    sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho
    material invocado como fundamento de aquella.
  2. Desistimiendo del derecho.- Es el acto en cuya virtud
    del actor abdica el derecho material invocado como fundamento
    de la pretensión.

Lo que interesa en esta excepción y medi ode
defensa es el desistimiento del derecho y no de la
acción, porque esta última no concluye en forma
definitiva con el derecho objeto del proceso.

  1. En ejecución de sentencia solo podrán
    oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes con
    prueba preconstituida.

    ORDINARIO

    EJECUTIVO

    COACTIVO

    PREVIAS

    Incompetencia

    Incompetencia

    Incompetencia

    Impersonería

    Impersonería

    Litispendencia

    Litispendencia

    Oscuridad, contradicción,
    Imprecisión

    Falta de Fuerza Ejecutiva

    Falta de fuerza coactiva

    Citación al garante

    Falsedad inhabilidad del titulo

    Falsedad inhabilidad del titulo

    PERENTORIAS

    Pago documentado

    Pago documentado

    Compensación de
    crédito

    Cosa Juzgada

    Cosa Juzgada

    Transacción

    Transacción

    Conciliación

    Conciliación

    Desistimiento del Derecho

    Prescripción

    Prescripción

  2. Excepciones en Ejecución de
    Sentencia Art. 344 C.P.C.-
  3. Jurisprudencia
  • Tribunal Constitucional
    • SSCC No. 1582/05-R de 7 de diciembre; 577/04
      de 15 de abril y 752/02-R de 22 de Junio

¿Cuáles son las exigencias al
tribunal ad quem cuando resuelve una apelación de
excepciones en materia civil?

"…el derecho al debido proceso, entre su
ábito de presupuestos
exige que toda Resolución debidamente fundamentada. Es
decir, que cada autoridad
que dicte una Resolución de imprescindiblemente exponer
los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las
normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,
consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no solo surpime
una parte estructural de la misma, sino también en los
hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las
partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuá
es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la
decisión"; reitererando dicho razonamiento y
ampliádolo, la SC 0577/2004-R, de 15 de abril ,
expresó la siguiente doctrina: "Esta exigencia de
fundamentar las decisiones, se torna aún más
relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en
apelación la imùganción de las
resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera
instancia; máxime, cuando se trata de reslver recursos
sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es
imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente
motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos
legales que las sustentan y que permiten concluir, que la
determinación sobre la existenciao inexistencia del
agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva
valorización de las pruebas, del
mismo modo que se exige al apelante cumplir con la
obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en
la medida en el que las resoluciones contengan, los fundamentos
de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de
que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta
permitido a un Juez o Tribunal, remplazar la
fundamentación por la relación de antecedentes,
la mencion de los requerimientos de las partes a hacer
alusión de que el Juez de instancia obró conforme
a derecho…"

  • Corte Suprema de Justicia

2005

  • Excepción previa de oscuridad y
    contradicción en la demada.-
    La excepción
    prevista en el art. 336-4) del Cód. Pdto. Civ.., solo
    puede ser opuesta en calidad de previa, dentro de los
    primeros cinco días que prevé el art. 337 del
    mismo cuerpo legal, mas de ninguna manera como perentoria por
    no encontrarse entre las incursas en los incs. 7 al 11) de
    aquélla disposición legal. (A.S. No. 8, de 25
    de enero de 2005. Sala Civil I. Ministra Relatora Dra. Emilse
    Ardaya Gutierrez)

2003

  • Excepciones en ejecución de
    sentencia.-
    El demandado puede oponer excepciones
    perentorias sobrevinientes con prueba preconstituida, para
    enervar o destruir el efecto de la sentencia que ostenta
    calidad de cosa juzgada, lo que no signifca su
    desconocimiento como tal, sino para evitar su ejecutabilidad.
    (A.S. No. 338, de 28 de octubre de 2003. Sala
    Civil.)

1999

  • Cosa Juzgada.- Por medio de un proceso
    ordinario no puede pretenderse se revise otro y se determine
    la eficacia o ineficacia de una sentencia que adquirió
    la calidad de cosa juzgada, debido a que el trámite
    idóneo es la revisión extraordinaria de
    sentencia (arts. 297 al 300 del Cód. Pdto. Civ.) y
    cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de la
    Corte Suprema de Justicia. (A.S. No. 63 de fecha 22 d abril
    de 1999. Sala Civ. II. Relatora Dra. Emilse Ardaya
    Gutierrez.)
  • Capacidad.- La falta de capacidad para ser
    parte o falta de legitimación, se presenta cuando la
    persona es ajena al litigio, es decir, cuando no tiene
    "título o derecho" para ser demandante o demandado.
    Esta situación procesal, dice íntima
    relación con el concepto de "parte", porque
    está expuesta la "legitimación activa" para
    pretender un derecho mediante el ejercicio de la
    acción correspondiente, muy diferente a la capacidad
    procesal y la personería, lo que no se debe confundir
    "la falta de acción y derecho", que debe deducirse en
    la contestación del sistema
    señalado en el art. 342 del Cód. Pdto . Civ. y
    resolverse en sentencia. (A.S No. 98, de 29 de julio de 1999.
    Sala Civil.)
  1. Bibliografía
  1. Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. Parte
    I.
  2. Castellanos Trigo, Gonzalo. Manual de
    Derecho
    Civil.
  3. Castellanos Trigo, Gonzalo. Análisis Jurisprudencial del
    Código de Procecimiento Civil.
  4. Ossorio, Manuel. Diccionario
    de Ciencias
    Jurídicas, políticas y Sociales.
  5. Código de Procedimiento Civil de
    1976
  6. Ley de Organización Judicial No.
    1455
  7. Yañez Cortés, Arturo. La Ratio
    Decidendi.
  8. Parada Mendia, Alex. Módulo Las clases de
    Procesos. Maestria de Derecho Civil y Procesal Civil . 4ta.
    Versión. 2007 UAGRM-BOLIVIA
  9. Institutionum Justiniani
  10. Couture, Eduardo. J. Constitución del
    Proceso.

 

 

 

Autor:

Mag. Mauricio Torrelio Aguilera

Partes: 1, 2
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